Constitución de la República de Chile. Foto: René Lescornez r

La mañana de este miércoles el Presidente de la República, Sebastián Piñera anunció que a raíz de la propagación del Covid-19, se decretó «Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe».

Sin embargo, la comunidad desconoce las facultades o condiciones que se refiere una medida de esta magnitud y es por ello que en El Contraste te presentamos los principales artículos de la legislación que abordan este tema.





Los elementos fundamentales de este Estado de Excepción Constitucional son los siguientes:

Causal habilitante: Calamidad Pública. Apunta a la idea de una desgracia grave, no requiere que la causa sea necesariamente de la naturaleza (tal como en los casos de terremoto, inundación, etc.) Así fue establecido por la Comisión Ortúzar: “[…] hay o puede haber calamidad pública cuando, por efectos de acciones humanas, de la naturaleza o de desequilibrios económicos o ecológicos, se producen graves daños a la economía nacional o daños significativos a personas o bienes en el territorio nacional.”

Declaración: Presidente de la República (artículo 41, Constitución) debe determinar la zona afectada. El estado de catástrofe podrá declararse por un plazo máximo de 90 días, pero el Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. En el caso que sea decretado por un período superior a un año se requiere acuerdo del Congreso.

El Congreso Nacional puede dejarlo sin efecto si han transcurrido 180 días desde la declaración del mismo y las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta.

Efectos:  Declarado que sea este estado de excepción constitucional, las zonas geográficas afectadas quedan bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. El Presidente de la República está obligado a informar al Congreso las medidas adoptadas en virtud de este estado de excepción constitucional.

Facultades Presidente de la República en virtud de Estado de Catástrofe: (artículo 43, inciso 3º, Constitución)

Restringir la libertad de locomoción

Restringir la libertad de reunión 

Disponer requisiciones de bienes

Establecer limitaciones al derecho de propiedad

Adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el restablecimiento de la normalidad

Una vez declarado el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá las siguientes atribuciones:

Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia.

Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella.

Dictar medidas para la protección de servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.

Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.

Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.

Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.

Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública. viii.

Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población.

Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.